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El régimen sindical en Venezuela (II): patronos, afiliación y participación

La intervención patronal está vista en la ley como una amenaza que atenta contra la libertad sindical.  Ya lo expresa el artículo 358 al afirmar que los patronos y patronas no podrán, en primer lugar, “Imponer a la persona que solicita trabajo abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado”.

Nadie pude evitar ni tampoco impedir con métodos de coerción la libre participación que todo trabajador tiene por derecho en una organización sindical. En el mismo artículo se establece que los patronos tampoco podrán “Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores y trabajadoras”.

Es decir, los patronos de ningún modo, de manera directo o indirectamente, pueden hacerse parte en la formación de un sindicato. Seguidamente en la misma ley se señala que los patronos “no pueden sostener financieramente, o de cualquier otra forma, a organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras”.

Esto último quiere decir, que los sindicatos no solamente deben tener autonomía participativa, también es imperativa la autonomía material y financiera, en este y otros sentidos la injerencia de la administración patronal debe ser nula.

Tampoco las autoridades patronales pueden obstruir o influir de manera alguna la elección de los dirigentes sindicales, en este punto la ley del Trabajo es suficientemente clara al afirmar que “Obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras en ejercicio de su autonomía, tales como la elección de su junta directiva y las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones”.

La discriminación hacia los trabajadores con motivo de su participación en algún sindicato también contraría seriamente lo señalado en la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 358.

Cualquier trabajador puede solicitar su afiliación en un sindicato, a su vez un sindicato puede solicitar su afiliación en una federación y esta última en una siguiente instancia, esto también es parte de la llamada libertad sindical establecida en la Ley.

Sobre este punto reza el artículo 359 refiriéndose a que “no podrá negarse el derecho a un trabajador o trabajadora afiliarse a un sindicato, un sindicato afiliarse a una federación, una federación o sindicato nacional afiliarse a una confederación o central”. También existen instrumentos legales para la protección de la libertad sindical, así como ámbitos sobre los cuales se puede actuar cuando se presenta una vulneración a esta libertad.

Los ámbitos de protección de la libertad sindical están establecidos en la LOTTT en su artículo 361 al afirmar que ”la libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva, se protege frente a actos u omisiones de: La administración, el patrono o patrona, la propia organización sindical en desmedro de los derechos de sus afiliados y afiliadas; y otras organizaciones sindicales”.

También existen instancias ante las cuales acudir en el momento en que se vulneran determinados derechos laborales y sindicales. La Inspectoría del Trabajo es el ente encargado de velar por el cumplimiento de la libertad sindical, este iniciará los procedimientos necesarios para sancionar a aquellos que incurran en prácticas antisindicales. Las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo no podrán ser objeto de recurso alguno hasta que se lleve a cabo su cumplimiento pleno según lo establecido en la ley.

En el régimen sindical de Venezuela, existe lo que se denomina el “principio de pureza”, esto quiere decir que las organizaciones sindicales sólo deben estar compuestas por los trabajadores y obreros, los patronos no pueden ser parte de los mismos.

Esta es una de las grandes diferencias frente al régimen sindical de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, instrumento jurídico donde los patronos sí podían formar parte o tener representación sindical, la misma ley avalaba la conformación de sindicatos mixtos.

De este modo la ley considera incompatibles los intereses de los trabajadores y el de los patronos, a su vez se busca consolidar evidentemente un enfoque de clase en el contexto sindical.

El artículo 370 nos muestra quienes también poseen el derecho a afiliarse a una organización sindical, en este sentido hablamos de “personas en situación de desempleo, pensionados, pensionadas, jubilados o jubiladas”, la misma ley establece que dichas personas no podrán constituir organizaciones sindicales por si misas dado su estatus jurídico.

El marco jurídico laboral y más específicamente el sindical, establece la existencia de distintos tipos de organizaciones sindicales. El artículo 371 de la LOT señala la existencia de sindicatos de empresa, sindicatos profesionales, sindicato de industria y sindicatos sectoriales.

También existe una categorización en cuanto al ámbito territorial de actuación de los sindicatos, entre los cuales “podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales”, según el artículo 372.

Aquellas personas afiliadas a un sindicato poseen un conjunto de derecho dentro de los mismos. En primera instancia, según el artículo 394 de la LOTT los afiliados tienen derecho a la participación, esto se conseguiría por medio de la intervención en las asambleas generales y los distintos mecanismos de consulta que establezcan los estatutos internos del sindicato.

Los afiliados según el artículo siguiente tienen Derecho a elegir y ser elegidos, es decir, cualquier miembro del sindicato tiene el derecho de participar en las distintas modalidades de consultas presentes en el sindicato, así como de postular su nombre para desempeñar cargos a lo interno de la organización.

Asimismo, los afiliados tienen el Derecho de expresarse libremente, esto quiere decir que cualquier miembro del sindicato puede hacer saber sus opiniones referentes al rumbo que toma la organización y la actuación de la junta directiva (Art. 396).

Las elecciones suelen ser un hecho común en los sindicatos, en este sentido, como organización están sujetos a los mismos parámetros constitucionales de la democracia universal, secreta y directa, al mismo tiempo se asegura la alterabilidad en la dirección de los sindicatos.

En la LOTT se hace referencia a la, elección de la junta directiva, a las elecciones por la base, y la duración de la mencionada junta en los artículos 399, 400 y 401 respectivamente. La elección de la junta directiva debe llevarse a cabo siempre bajo un enfoque de alternabilidad democrática en la dirigencia del sindicato.

Por otro lado, las elecciones deben ser ejercidas por el conjunto de afiliados y afiliada integrantes del sindicato sin distinción de jerarquías. La junta directiva que es elegida tendrá una duración máxima de tres años.

En la LOTT, el fuero sindical es el derecho que tiene todo miembro de sindicato a no ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora (Art. 418).

Todos estos parámetros son los que el Estado le otorga al trabajador en el marco de ley como garantía de la defensa de los interese colectivos de las organizaciones sindicales.

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