En el presente artículo se intentará analizar la vigencia de algunos de los artículos de la Constitución Española de 1931, valorando si siguen vigentes en la actualidad, a través de la Constitución de 1978 o, por el contrario, existen diferencias entre ambas.
El primer punto de contacto es el artículo 1; en la Constitución de 1931 decía que “España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y Justicia“; en la actual de 1978 dice que es un “Estado sicial y democrático de Derecho, que propugna […] la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político“, además de añadir que “la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria“.
A pesar de las distintas formas de gobierno, República vs. Monarquía, ambas constituciones asumen que la soberanía nacional reside en el pueblo -en la de 1931, la fórmula es “los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo“-, que se constituye como una democracia y que deben prevalecer la libertad y la justicia.
En la Constitución de 1931, en el artículo 3 se expresaba que “el Estado español no tiene religión oficial“. En la de 1978 no aparece esta misma frase, pero se reconoce la libertad religiosa y que ninguna confesión tendrá carácter estatal (artículo 16).
En el artículo 6, la Constitución republicana aseguraba que España renunciaba a la guerra como instrumento de política nacional. A pesar de ello, en la de 1978 no se abordó este punto, haciéndose referencia a la guerra solo en tres ocasiones: el punto más destacado es el artículo 63, que otorga la potestad al Rey para declarar la guerra, así como para hacer la paz; en el artículo 15, en el apartado en que queda abolida la pena de muerte, se añade una excepción, considerando las disposiciones que haga en este sentido la justicia militar en tiempo de guerra; finalmente, también se prohíbe reformar la constitución en caso de que el país se encuentre en medio de un episodio bélico (artículo 169).
En relación a la administración general del estado, en el artículo 11 de la Constitución de 1931 se exponía que si una o varias provincias limítrofes, con características históricas y culturales comunas, querían organizarse en una región autónoma, debían presentar un Estatuto con arreglo al artículo 12. Las competencias de estas comunidades quedaban recogidas en los artículos 15, 16 y 18.
Estas competencias son prácticamente las mismas que en la Constitución actual, es decir, el apartado de justicia -legislación penal, social, mercantil y procesal-, agricultura, ganadería y pesca, infraestructuras o sanidad. Evidentemente, la legislación estatal quedaba por encima de la que hicieran estas autonomías; aquellos temas que no quedaban mencionados, no obstante, podían ser cedidos por parte del Estado.
En la Constitución de 1978, en el artículo 2 se reconoce el derecho a las nacionalidades a tener autonomía; en este sentido, ya no se considera la provincia el marco de partida, puesto que ya se habían conformado las regiones autónomas según nacionalidades. Además, y a diferencia de la Constitución de 1931, el estado ya se organiza territorialmente a partir de municipios, provincias y Comunidades Autónomas (artículo 137).
El régimen de las Comunidades Autónomas se rige en el TÍTULO VIII, De la organización territorial del Estado, CAPÍTULO TERCERO, De las Comunidades Autónomas. Las funciones y competencias de estas comunidades se definen entre los artículos 143 y 158, además de puntualizarse las competencias exclusivas del Estado.
El artículo 25 reza lo siguiente:“No podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, las riquezas, las ideas políticas ni las creencias religiosas. El Estado no reconoce distenciones y títulos nobiliarios.”
Además de la existente brecha salarial y de género en el trabajo, reconocemos la fatigosa tarea de los principales partidos políticos por cumplir el actual Artículo 14 de la Constitución de 1978, donde dice “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”
Un ejemplo de que actualmente se prima al privilegiado aparece en el discurso del pasado miércoles por Inés Díaz Ayuso, perteneciente al Partido Popular, quien pretende que “el concebido no nacido” sea considerado un miembro más de la unidad familiar, de manera en que se le tengan en cuenta a la hora de solicitar plaza o tramitar un título de familia numerosa.
En el artículo 26 se exponía: “Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial. El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas. Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero. […]
5º Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
[…] Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.”
“Mientras aumenta la pobreza y se privatizan servicios públicos, el Estado español (central y periférico) aporta a la Iglesia católica, a través de subvenciones directas y exención de tributos una cifra que supera los once mil millones de euros anuales”, denunciaba en 2015 Europa Laica, siendo esta cantidad más del 1% del Producto Interior Bruto de España (PIB).
El artículo 34 expresaba que“toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura. En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente. No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico, sino por sentencia firme.”
Tal y como llevamos viendo en los últimos años la creciente censura por parte del Estado actual delimita la libertad no solo de expresión sino ideológica. Una muestra de ello es la reciente eliminación de la intervención de Iggy Rubín en su monólogo para La Resistencia porque “no se ajustaba a sus principios editoriales” al hacer bromas relacionadas con Otega Lara y las víctimas de ETA. Sin embargo, días después la cuenta de Twitter publicaba una sátira con referencia a los cadáveres de los niños refugiados que llegaron a la playa de Lesbos.
En relación al artículo 44, la Constitución de 1931 exponía:“Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes. La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada de las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada. (…) En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.”
Como se plantea este artículo, teniéndolo vigente en la actual Constitución, los desahucios no supondrían una preocupación para las familias de renta baja. Además, se nacionalizarían bancos y compañías eléctricas, de gas, etc. Sin embargo, en el Artículo 33 de la Constitución actual “se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”, dejando imposibilitada cualquier opción a socializar la producción o la propiedad misma.
Artículo 46: “El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las leyes.
La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación social regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; (…) la participación de los obreros en la dirección, la administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los trabajadores.”
Atendiendo al vigente Estatuto de los trabajadores, existe una exclusión a “funcionarios públicos, con régimen administrativo o estatuario”, mientras que tampoco existe una socialización de los medios de producción hacia los obreros. Esto incumple directamente la última afirmación del Artículo, dejando al propietario como único beneficiario de la producción de sus trabajadores.
Finalmente, el artículo 69 exponía: “Solo serán elegibles para la Presidencia de la República los ciudadanos españoles mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.”
En el Artículo 56 de la CE se reconoce al Rey como Jefe de Estado “símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.”
El presente artículo ha sido escrito por Pau Castro y Gerard Tico, redactores de ElEstado.net.