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La dictadura inadvertida (II). Las violaciones de derechos

Para entender la totalidad del presente artículo, se recomienda la lectura de la primera parte haciendo click aquí.

Mi testigo para probar estas violaciones del debido proceso en las evaluaciones del Consejo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), un intérprete más que autorizado de las garantías del debido proceso en las Américas. Sin entrar a analizar la amplia casuística sobre el trato parcializado y las violaciones al principio de presunción de inocencia en las evaluaciones, la redacción de las normas para practicar las evaluaciones y el procedimiento establecido en ellas, son ya del todo contrarios a lo que requiere la Corte Interamericana de acuerdo con su jurisprudencia.

La Corte Interamericana ha interpretado el artículo 9 de la Convención Americana en el sentido de que las normas sancionatorias que imponga un órgano del Estado deben estar contempladas en una ley, entendiendo por tal una “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” (Opinión Consultiva OC-6/86, Párr. 38). El “Mandato de Evaluación”, en contraste, fue un disparate hecho por el propio Consejo “en Transición”, órgano que no estaba constitucionalmente previsto, ni fue democráticamente elegido, ni siguió ningún otro procedimiento sino su capricho.

Sobre el principio de legalidad contemplado en el artículo 9 CADH, la Corte ha interpretado que “en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que [las sanciones administrativas] se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.” (Caso Maldonado Ordóñez, Párr. 89). En claro contraste, los términos utilizados en el “Mandato de Evaluación” eran etiquetas como “Abuso de funciones”, “Seguridad jurídica” o “Integridad en procesos de contratación pública”, en las que si el Consejo pensaba que una conducta X encajaba en una de ellas, se sancionaba a quien se consideraba infractor. En la interpretación del Consejo del principio de legalidad, el capricho era ley.

Finalmente, sobre el principio de irretroactividad, la CIDH ha interpretado el artículo 9 de la Convención Americana en el sentido de considerar “indispensable que la norma sancionatoria exista y resulta conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y se pretende sancionar” (Caso Baena Ricardo, Párr. 106). El Consejo hizo todo lo contrario: sus normas de evaluación fueron todas posteriores a las acciones u omisiones que evaluó.

En cuanto a las garantías del debido proceso, el procedimiento establecido en el “Mandato de Evaluación” era diametralmente opuesto a las interpretaciones que había hecho la Corte Interamericana del artículo 8 de la Convención Americana. Sobre el derecho a tener una comunicación previa y detallada (Art. 8.2.b), la Corte requiere que el órgano a cargo del proceso informe de modo “oportuno y completo” (Caso Castillo Petruzzi, Párr. 141) y que, por ende, se debe informar “al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a los hechos”, en información que debe ser “expresa, clara y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa” (Caso Barreto Leiva, Párr. 28). Frente a este estándar, lo hecho por el Consejo “en Transición” resulta paupérrimo, pues se redujo a un “Informe Técnico de Investigación” escrito por una dependencia anónima del propio Consejo y entregado a los evaluados ya muy avanzados sus procesos (en promedio, cuando había transcurrido unas 3/4 de su duración total). Ni completo, ni mucho menos oportuno.

Sobre el derecho a tener el tiempo y los medios adecuados para la defensa (Art. 8.2.c), la Corte IDH ha interpretado que un expediente secreto es contrario “al derecho de defensa del imputado, ya que le imposibilitaba el acceso efectivo al expediente y a las pruebas que se recaban en su contra, lo cual le impide defenderse adecuadamente en contravención de lo dispuesto en el artículo 8.2.c” (Caso Palamara Iribarne, Párr. 170). Pero el Consejo hizo precisamente eso, un expediente secreto (“reservado”, en su jerga), al que justificó con la disparatada idea, consagrada en su “Mandato de Evaluación”, de que era “reservado” en beneficio de los evaluados, pues era así “para evitar la violación de los derechos subjetivos de las autoridades evaluadas”. En el mundo loco de los procesos conducidos por el Consejo “en Transición” se los beneficiaba a los evaluados, privándolos de un derecho…

Finalmente, sobre el derecho de recurrir del fallo (Art. 8.2h) la Corte requiere que “una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica” (Caso Herrera Ulloa, Párr. 158). En el procedimiento de evaluación, ese “tribunal distinto y de superior jerarquía”, era el mismísimo Consejo (?).

Una lectura de esta clara jurisprudencia del Tribunal de San José evidencia que la actuación del Consejo “en Transición” se halló en las antípodas de lo que debió hacerse, si lo que se deseaba era cumplir con las garantías del debido proceso para sus evaluados, que fue lo que le ordenó su mandante en el referéndum del 4 de febrero de 2018.

Pero es lo dicho: a este Consejo “en Transición” su mandante le encomendó una tarea, pero el Consejo lo defraudó miserablemente. El saldo de sus violaciones de derechos fue que, entre los meses de marzo y septiembre del 2018, esta dictadura inadvertida evaluó a 31 autoridades públicas y concluyó el proceso en 28 casos (se le escaparon tres: dos cuya evaluación no alcanzó a concluir y uno cuya destitución se la birló la Asamblea Nacional). De estos 28 evaluados hasta la conclusión de sus procesos, el Consejo absolvió a uno (que hoy es el Presidente del Tribunal Contencioso Electoral) y destituyó a todos los demás, para un 96.4% de efectividad en la eliminación de molestias políticas. En las impugnaciones de los destituidos, la negación del recurso de impugnación obtuvo un 100% de efectividad (24 de 24). La dictadura inadvertida que encarnó el Consejo “en Transición” eliminó, por evaluación, a 27 autoridades públicas (a otras dos las eliminó sin evaluación alguna) con el propósito de que el gobierno de Moreno pueda ocupar esos espacios a su favor.