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Prolegómeno para la aplicación de estándares de prueba en el caso Sobornos

En este trabajo se analizan ciertos ejes considerados centrales en las hipótesis principales de la culpabilidad y de la inocencia, con respecto al procesado Rafael Correa Delgado, ex presidente del Ecuador, dentro del caso denominado “Sobornos”.

 

Preámbulo

El caso ‘Sobornos’ es un proceso penal basado en una investigación de la Fiscalía de Ecuador, sobre supuestos aportes entregados por contratistas —como Odebrecht— al movimiento Alianza PAIS desde el 2012 hasta el 2016, periodo en el cual el expresidente ecuatoriano (que estaba en funciones en ese entonces) Rafael Correa lideraba dicha organización política.

Según la acusación, varios exfuncionarios del gobierno del economista Correa estuvieron involucrados en gestionar y recaudar dinero de aportes al movimiento Alianza PAIS, a manera de sobornos. El tribunal de primera instancia de la Corte Nacional de Justicia que juzgó el caso, concluyó que dichos aportes voluntarios al movimiento político fueron sobornos que el procesado Rafael Correa exigió para sí mismo y para otros. La sentencia dictada el 26 de abril del 2020 (Juicio No: 17721201900029G) dio como probadas varias hipótesis de los hechos. Principalmente la siguiente:

Que en franco ejercicio de su liderazgo (Rafael Correa) recibió el depósito de USD. $ 6.000, en su cuenta personal, que la mantenía en el Banco del Pacífico, lo cual se develó, no solo a partir de la univocidad, frontalidad y diafanidad de los testimonios anticipados de las procesadas PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA Y LAURA TERÁN BETANCOURT, sino que también fue corroborado con los testimonios rendidos por Cristian Paredes, Eduardo Sánchez, oficial del Banco del Pacifico, así como por la actuación y testimonio del perito Milton Jaque Tarque (materialización de los correos electrónicos de la procesada Laura Terán Betancourt)”.

Concepción racionalista de la prueba

Varias décadas atrás se podía leer lo siguiente: “No hay por qué razonar, y sería procesalmente incorrecto hacerlo, sobre qué elementos de juicio han contribuido a formar la convicción del sentenciador o de los sentenciadores. La ley quiere simplemente que formen un estado de juicio, de conciencia, de opinión y que tal estado se proyecte al resultando de hechos probados” (Sáez & López 1968, p.1287 )[1].

Actualmente, una sentencia que sea dictada conforme a este -abandonado- paradigma, debería ser anulada para que el juez o tribunal redactase otra en la que la valoración de la prueba apareciera expresa y debidamente motivada, pues la concepción de la convicción judicial no puede corresponder a una experiencia mística ni a un sexto sentido incontrolable (Ibáñez 2003,  pp.55-65).

En las últimas décadas, la teoría de la prueba en la tradición romano germánica, ha avanzado hacia una concepción racionalista en la que las decisiones judiciales no se centren solamente en la aplicación de las normas, sino también en los hechos que han de ser declarados probados, a través de inferencias justificadas, y que servirán de presupuesto para la aplicación de aquellas normas.

Sin embargo, subsiste el problema de cómo determinar los umbrales de suficiencia probatoria de cada tipo de proceso. Esa falta de teorización se traslada a la legislación, donde la ausencia de estándares de prueba se convierte en la debilidad de los diseños procesales que deberían servir también para limitar la arbitrariedad de los jueces. Este pensamiento lo sostiene permanentemente en su discurso el teórico contemporáneo Jordi Ferrer Beltrán[2]; quien además ofrece algunos ejemplos de estándares de prueba para considerar probada una hipótesis. Para el referido autor, un ejemplo de estándar de prueba, de alta exigencia[3], sería el siguiente:

“Para considerar probada una hipótesis sobre los hechos deben darse conjuntamente las siguientes condiciones (Ferrer 2018,  pp.417):

  • a) La hipótesis debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular deben haber resultado confirmadas y aportadas como pruebas al proceso.
  • b) Debe haberse refutado la hipótesis alternativa formulada por la defensa, si es plausible, explicativa de los mismos datos, y compatible con la inocencia del acusado, salvo que se trate de una mera hipótesis ad-hoc.”

En este trabajo se utilizará el estándar de prueba ofrecido por Ferrer (con la reserva de lo que él opine al respecto), para observar si se dan las condiciones a) y b) para considerar probada la hipótesis principal sobre los hechos, cuyos ejes centrales son -según mi criterio- los testimonios por relato espontáneo de Pamela Martínez Loayza y Laura Terán Betancourt, vertidos en diligencias en las que no fueron aceptadas las preguntas de los abogados de los coacusados (ni Martínez ni Terán aceptaron dar testimonio por interrogatorio acogiéndose al Nemo Tenetur Se Ipsum).

No se pretende con ello proponer que este estándar de prueba sea obligatorio, sin embargo, ante la ausencia de estándares en el diseño del sistema procesal penal ecuatoriano[4], parecería útil acudir a este esbozo teórico de Ferrer para hacer un ejercicio de control de la decisión probatoria, desde la ciudadanía.

Los testimonios de Pamela Martínez y Laura Terán

Según el Dr. Emilio Mora el testimonio por relato espontáneo siempre que se parta de un propósito de sinceridad, resulta más vivo y menos deformado que el obtenido por medio del interrogatorio, pero puede tener el defecto de ser incompleto, porque el cerebro tiende a cortocircuitar en momentos de tensión la parte racional encargada de recuperar la información vivida (García, Romero, & García 2013, pp.30-31).

Los catedráticos Luis y Gabriel Rodríguez Ramos sostienen, por su parte, que el interrogatorio es, justamente, la técnica relativa a la reconstrucción de una verdad histórica mediante la rememoración de la misma por quienes la vivieron, y que ha de ser comunicada de modo funcional a los jueces (García, Romero , & García 2013, Prólogo, pp. 17-18). Si esto es así, los testimonios por relato espontáneo de Pamela Martínez y Laura Terán, aunque partieran de un propósito de sinceridad, lo cual se pone en duda[5], tienen el defecto de ser incompletos porque el cerebro tiende a cortocircuitar, ante la tensión, la parte racional encargada de recuperar la información vivida.

Parecería grave entonces, que P. Martínez y L. Terán no aceptasen dar testimonio a través del interrogatorio de los abogados de los procesados, más aún si asumimos con respecto a la prueba, que la averiguación de la verdad como correspondencia es el fin al que va encaminada la actividad probatoria (Accatino 2019, pp. 8-10), verdad que también pudiera ser favorable con la posición procesal de los coacusados.

Además, el caso de los testigos que recuerdan muchos elementos pero deciden callar, es al menos respecto al tema de la relación entre testimonio y memoria, el caso de la mentira, que representa uno de los motivos más frecuentes por los que un testimonio es inaceptable (Mazzoni 2010, pp. 16-17). Estas parecerían ser buenas razones para creer, que los datos de la principal hipótesis de la culpabilidad, cuyo eje central son los testimonios por relato espontáneo de Pamela Martínez y Laura Terán, no resultan confirmados.

Hipótesis alternativa de la defensa

Corresponde ver si se ha refutado la hipótesis alternativa formulada por la defensa. La refutación es un silogismo que tiene como conclusión la proposición que niega otra conclusión (RAE, 2019). Por ejemplo:

“todos las iguanas son verdes” y “en mi jardín hay ahora una iguana”,

esto implica “La iguana en mi jardín es verde”,

y si afirmo “La iguana en mi jardín es negra”,

esto implica “no todas las iguanas son verdes”

Si esto es así, podríamos decir que refutar es contrariar o rebatir con argumentos o razones lo que otros dicen. Esta asunción, al parecer simple, implica descubrir el error en una argumentación general, y exponer el mismo mediante el uso de citas o razones.

En el caso en cuestión, la hipótesis alternativa formulada por la defensa (juicio No: 17721201900029G) es la siguiente: Sí existió un depósito de US $ 6.000 en la cuenta del expresidente Correa. El dinero provino de un fondo de solidaridad creado con aportes voluntarios de funcionarios, para emergencias. El depósito de US $ 6.000 no provino de ninguna empresa contratista, ni de ningún soborno.

Esta hipótesis alternativa formulada por la defensa es compatible con la inocencia, pues asume que los US $ 6.000 en la cuenta del ex presidente Correa provinieron de un fondo de solidaridad y no de sobornos. Esta información fue corroborada por medio de la declaración de la testigo Suad Manzur (Primicias, 2020). El razonamiento del tribunal al respecto, fue el siguiente (sentencia dictada el 26 de abril del 2020):

Las hipótesis de defensa del mencionado procesado (Rafael Correa), devinieron en hueras, embrolladas y caóticas, es decir que divagaron en asuntos insustanciales, carentes de probanza o inconexos, que fueron desde pretender desacreditar a la prueba de cargo, en especial a cierta prueba pericial, pasando por promover la idea que dentro de la Presidencia de la República, existió un supuesto Fondo de Solidaridad, hasta descalificar la teoría de la autoría mediata por dominio de organización, que fue propuesta por FGE (Fiscalía General del Estado), pero desde la simple negación, sin la capacidad jurídica de proponer tan siquiera otra de las varias tesis que existen al respecto”.

El tribunal califica de hueras, embrolladas, caóticas, vagas, insustanciales, carentes de probanza e inconexas, las proposiciones que conforman la hipótesis alternativa formulada por la defensa, sin elaborar ningún silogismo y/o encadenamiento que incluya premisas que concluyan justificadamente en la negación de la hipótesis alternativa.

Parecería ser que el tribunal no ha podido verbalizar cuál es el error que existe en la hipótesis alternativa, lo que equivale a no contrariar o rebatir mediante razones lo que la defensa plantea. Respecto a la información aportada por la testigo de descargo Suad Manzur, el tribunal ni siquiera la valora en su razonamiento, como si no fuese necesario, epistemológicamente al menos, refutar la hipótesis alternativa.

Más bien asciende una refutación de la hipótesis de la culpabilidad, representada en el siguiente silogismo (de elaboración propia):

“todos los depósitos provienen de sobornos” y “en la cuenta de Rafael Correa hay un depósito”,

esto implica “el depósito en la cuenta de Rafael Correa proviene de un soborno”,

y si afirmo “el depósito en la cuenta de Rafael Correa proviene de un fondo de solidaridad”,

esto implica “no todos los depósitos provienen de sobornos” 

Conclusión

Por un lado, los datos de la principal hipótesis de la culpabilidad no resultarían confirmados, dado que fueron aportados a través de las declaraciones de testigos (Pamela Martínez y Laura Terán) que aunque recuerdan muchos elementos en su relato espontáneo, deciden no contestar el interrogatorio de los abogados de los coacusados. Esto, es al menos respecto de la relación entre testimonio y memoria, el caso de la mentira, que representa uno de los motivos más frecuentes por los que un testimonio es inaceptable.

Por otro lado, si bien es cierto que el tribunal niega la hipótesis alternativa, no presenta premisas que concluyan justificadamente en esta negación, o no verbaliza cuál es el error que existe en la hipótesis alternativa formulada por la defensa. Razón por la cual, la hipótesis de la inocencia no se considera refutada.

Así las cosas. En este ejercicio de control ciudadano de la decisión probatoria, realizado en función del estándar elevado de prueba formulado desde la teoría jurídica, no se considera probada la hipótesis de los hechos en el caso Sobornos, y no estaría justificada una decisión de culpabilidad penal del procesado RAFAEL CORREA DELGADO como autor pasivo de cohecho (soborno)[6].

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[1] Citados por Perfecto Andrés Ibáñez en su artículo “Sobre prueba y proceso penal” (Ibáñez 2003, pp.55-65).

[2] Profesor titular de filosofía del derecho, director de la Cátedra de Cultura Jurídica de la Universidad de Girona y del Máster en razonamiento probatorio de esa misma universidad.

[3] Un nivel de exigencia probatoria elevado que distribuye el riesgo en favor del procesado tiende a obtener menos inocentes condenados. Lo que es propio del proceso penal.

[4] El “más allá de toda duda razonable” por su vaguedad, y la “íntima convicción” por remitir a estados mentales, no podrían considerarse estándares de prueba que apelen a la capacidad justificativa del acervo probatorio.

[5] “Dos coimputadas en un proceso penal por cohecho que involucra al ex presidente Rafael Correa, se acogen a la controversial figura de la delación eficaz. En la natural desesperación por descargar su responsabilidad penal y obtener su liberación, dos coimputadas, que admiten haber recibido enormes sumas de dinero de diversas empresas contratistas a cambio de posteriormente entregarles la construcción de obras millonarias que evidentemente eran pactadas con abismales sobreprecios perjudicando a todo el país dicen que lo hicieron porque se los ordenó el entonces presidente de la República y además, en medio de un llanto bastante patético y absolutamente irrelevante procesalmente, piden perdón”, señala Pedro Javier Granja en su libro El Caso Sobornos (Granja 2020, pp. 54-55).  

[6] Curiosamente, el tribunal, alcanzó el convencimiento (irrelevante desde el punto de vista justificativo de la decisión judicial) de la culpabilidad penal del procesado RAFAEL CORREA DELGADO, en calidad de instigador, que por principio de legalidad en Ecuador se lo asimila como una forma de autoría mediata, esto es aconsejando a otros funcionarios públicos procesados, para que cometan la infracción de cohecho (soborno) pasivo propio agravado, en los términos del artículo 42 del Código Penal [hoy 42.2.a) del Código Orgánico Integral Penal], lo que vulnera el principio de congruencia entre la acusación (cohecho simple) y la sentencia (cohecho agravado), al no existir una conexión lógica entre los dos actos procesales de extrema importancia. Esto atañe a la defensa del inculpado porque le afecta profundamente -lo deja en indefensión-, y por lo tanto gravita en la validez de la sentencia (Fermín Ramírez Vs. Guatemala, 20 de junio de 2005, Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Bibliografía

Accatino, D. (2019). Teoría de la prueba: ¿somos todos “racionalistas” ahora? REVUS (39), 8-10.

Ferrer Beltrán, J. (2018). Prolegómenos para una teoría sobre los estándares de prueba, págs. 417.

García, J., Romero , L., & García, F. (2013). La Técnica del Interrogatorio. Bogotá: RASCHE, págs. 30-31.

García , J., Romero, L., & García, F. Prólogo. (2013). La Técnica del Interrogatorio. Bogotá: RASCHE, págs. 17-18.

Granja, P. J. (2020). El Caso Sobornos, un examen 10/20, págs. 54-55.

Ibáñez, P. A. (2003). Sobre prueba y proceso penal. Discusiones: Prueba y conocimiento (3), págs. 55-65.

Mazzoni, G. (2010). ¿Se puede creer a un testigo? El testimonio y las trampas de la memoria. TROTTA. págs.16-17

Primicias. (2020). Primicias EC. Recuperado el 20 de Marzo de 2021, de https://www.primicias.ec/noticias/politica/correa-una-testigo-defenderse-caso-sobornos/

RAE. (2019). Real Academia Española. (F. P. RAE, Productor) Recuperado el 20 de Marzo de 2021, de Diccionario de la lengua española: https://dle.rae.es/refutaci%C3%B3n?m=form

Sáez Jiménez , J., & López Fernández de Gambóa, E. (1968). Compendio de derecho procesal civil y penal (Vol. II), pág.1287