Desde hace unos meses no dejamos de escuchar hablar de las decisiones, más o menos polémicas, tomadas por la Junta Electoral Central (JEC), que han afectado a diversos procesos electorales recientes, siendo el organismo del que más se habla durante los períodos electorales, porque es el encargado de arbitrarlos y velar porque se desarrollen en condiciones de igualdad, transparencia y neutralidad.
¿Quién compone el órgano principal que vela por el cumplimiento de las leyes en períodos electorales? ¿Qué funciones tiene?
Durante las últimas semanas de la campaña del 28-A, la JEC ha tenido que intervenir por diferentes “conflictos” electorales entre diferentes partidos y su actuación electoral: ha denunciado el uso de Pedro Sánchez de Twitter, a Ciudadanos por una pancarta en la que se burlaba del presidente del gobierno, ha obligado al gobierno catalán a quitar los lazos amarillos de sus fachadas.
Sus funciones se ejercen en función de una normativa también encerrada en un marco jurídico bastante restringido: la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), de 1985. Aunque en algunos casos se producen situaciones que escapan, en cierta medida, de su cobertura, ha logrado adaptarse a los nuevos tiempos.
La LOREG se establece todo lo que hay que saber sobre normativa electoral, junto a sus actualizaciones. En cierto modo, la LOREG, como la Constitución, se encuentran siempre en medio del debate. La LOREG regula quiénes son elegibles y electores; cómo se forman las mesas y juntas electorales y sus funciones; fija el calendario electoral; marca las pautas de las candidaturas, y si tienen que cambiar y en qué plazo; establece cómo deben ser los actos en campaña o dónde colocar la propaganda; regula la cobertura informativa; pone reglas en los debates televisados; regula la publicación de encuestas electorales; regula los gastos en que pueden incurrir los partidos; establece el marco para celebrar la jornada electoral; enumera los delitos electorales y sus sanciones, etc. También se encarga de impartir doctrina, que consta en sus instrucciones.
La credibilidad de un sistema electoral depende de su capacidad para asegurar la celebración de elecciones libres, en condiciones de igualdad entre los diversos concurrentes. Es decir, sin ventajas o privilegios institucionales para nadie. En nuestro país, esta situación se garantiza a través de la desvinculación de los gobiernos del proceso electoral y su organización.
Eso no evita algunas formas de propaganda institucional o de información al electorado de las actividades del gobierno, como ha demostrado el “toque de atención” de la JEC al gobierno de Pedro Sánchez en las últimas generales. Pero también se garantiza mediante la creación de una administración electoral, a la que corresponde garantizar la transparencia y objetividad del proceso, la observación del principio de igualdad y el mantenimiento de las normas competenciales establecidas.
La campaña electoral es un período especialmente regulado por la ley electoral, y supervisado por la JEC.
La JEC es el órgano superior de la administración electoral, y tiene carácter permanente y su sede en el Congreso de los Diputados de Madrid. También son parte de la “administración electoral”, pero de ámbito inferior, las Juntas Electorales Provinciales, las Juntas Electorales de Zona y, en su caso, Juntas de Comunidad Autónoma, así como las Mesas Electorales. La institución es exclusivamente un órgano de aplicación legislativa, sin atribuciones jurisdiccionales ni normativas. Se trata de una administración judicializada, como demuestra su composición.
Composición de la JEC
La JEC está compuesta por ocho vocales, escogidos entre los magistrados del Tribunal Supremo, mediante “insaculación” (vamos, lo que viene a ser un simple sorteo entre iguales), por el Consejo General del Poder Judicial, más cinco vocales catedráticos de derecho, ciencias políticas o sociología, en activo, designados a propuesta de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados.
Los vocales escogidos de esta última JEC fueron escogidos en un pacto entre PP, PSOE, Podemos y Ciudadanos: el PP escogió dos vocales (Lourdes López Nieto y Carlos Vidal Prado), y uno PSOE (Ángela Figueruelo Burrieza), Podemos (Inés Olaizola Nogales) y Ciudadanos (Andrés Betancor Rodríguez).
Los miembros de la JEC están en sus puestos desde noviembre de 2017, cuando sustituyeron a sus antecesores, nombrados en la etapa de la mayoría absoluta de Mariano Rajoy, y que estuvieron en funciones casi dos años. En esa denominada “legislatura corta”, entre las generales de diciembre de 2015 y las de junio de 2016, los grupos parlamentarios no cumplieron con su obligación legal de renovar a los cinco vocales que corresponde elegir al Congreso. En la legislatura que se inició en julio de 2016 tuvo que pasar más de un año para que los partidos políticos se pusiesen a un acuerdo para renovar ese órgano, clave en todas las citas electorales.
Los vocales son nombrados por Real Decreto y continúan en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral Central, al inicio de la siguiente legislatura. De entre los vocales de origen judicial se escoge al presidente y al vicepresidente, en la sesión constitutiva; en la actualidad el presidente es Segundo Menéndez (con dedicación exclusiva) y el vicepresidente Eduardo Calvo, ambos miembros de la asociación progresista Juezas y Jueces para la Democracia.
Además, el secretario de la JEC es el Secretario General del Congreso de los Diputados, y el director de la Oficina del Censo Electoral participa con voz, pero sin voto, en la JEC.
Las designaciones de los miembros de la JEC deben realizarse en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados, aunque en la última legislatura se hizo con cerca de dos años de retraso, por la falta de acuerdo entre los diferentes partidos políticos.
La condición independiente de la JEC se demuestra en su nula vinculación con el ejecutivo, del que no recibe instrucciones, ya que la Junta se debe exclusivamente al cumplimiento de sus fines institucionales, y sus actos son únicamente controlados por la jurisdicción contenciosa.
Esa independencia mantiene la necesaria legalidad de la actuación de la JEC, que no es un árbitro político en el proceso electoral, sino un órgano administrativo que está obligado a adecuar su conducta a los términos legales y, por tanto, con las limitaciones establecidas por la ley. La competencia electoral debe impedir la toma de partido de las instituciones públicas, que han de mantener una posición de neutralidad obligada.
Al contrario que las juntas provinciales, autonómicas, de zona o las mesas electorales, la Junta Electoral Central es el único órgano permanente de la administración electoral, es decir, está activo durante toda la legislatura. Pero, a pesar de eso, adquiere relevancia en el momento en que se convocan nuevas elecciones.
Competencias
Su función fundamental es la de velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral y, por tanto, desarrolla las siguientes funciones:
- Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral.
- Informar de las disposiciones que en lo relacionado con el censo electoral, en desarrollo y aplicación de la ley electoral.
- Resolver, con carácter vinculante, las consultas planteadas por las diferentes Juntas Provinciales y, en su caso las Juntas Electorales Autonómicas.
- Revocar de oficio las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales o de Autonomía, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral de la JEC.
- Unificar criterios interpretativos de los distintos niveles de las juntas electorales, en aplicación de la normativa electoral.
- Aprobar, a propuesta de la administración del Estado o de las administraciones de las Comunidades Autónomas, los modelos de actas de constitución de las mesas electorales, de escrutinio de sesión, de escrutinio general y de proclamación de los electos. Esos modelos deben permitir la expedición de copias de las actas, mediante documentos autocopiativos o procedimientos análogos.
- Dirige la Comisión de Radio y Televisión y distribuye los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten en los medios de comunicación públicos, y vela por que los datos e informaciones de los sondeos que se publiquen no contengan falsificaciones o modificaciones deliberadas.
- Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la ley electoral o con cualquier otra disposición competencial.
- Velar por el cumplimiento de las normas relativas al financiamiento de los gastos electorales de los partidos durante el período comprendido entre la convocatoria y el centésimo día posterior a la celebración de las elecciones.
- Ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
- Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito, e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista por la ley. En casos especialmente graves tiene la prerrogativa de poner el caso en manos de la fiscalía del Estado.
Un ejemplo de sus funciones es el control de la JEC sobre la corrección de los debates electorales, una cuestión verdaderamente difícil de controlar, a la vista de la ausencia de una regulación legal que gestione los debates electorales. La neutralidad de los debates es un instrumento adecuado para posibilitar el contraste de las ideas entre las distintas opciones electorales, y es un elemento concurrente para el fortalecimiento y desarrollo del proceso democrático.
También es importante el control y la regulación del uso de los medios de comunicación para las campañas electorales, requiriendo a todos los medios (públicos y privados) para que respeten a todos los principios de pluralismo e igualdad, de neutralidad informativa y de proporcionalidad en la información, los debates y las entrevistas electorales. También establece y controla los tiempos concedidos a los partidos, que se deben ajustar a la proporción de los resultados electorales anteriores. En el caso de los medios privados, se imponen los mismos principios de neutralidad y proporcionalidad en los debates y entrevistas a los candidatos.
Otro ejemplo es la retirada de símbolos de los edificios públicos en períodos electorales, como también ha pasado recientemente. En 2011 prohibió al movimiento 15M realizar concentraciones en la Puerta del Sol durante las jornadas de reflexión y votación, algo que también pasó en 2015. También en 2015, la JEC exigió la retirada de esteladas de los ayuntamientos catalanes, prohibió a correos distribuir propaganda electoral de VOX por llevar impresa la bandera de España (aunque el Tribunal Supremo enmendó la decisión, permitiendo el reparto). En 2016 el PSOE denunció al Ministerio de Empleo por difundir una campaña sobre empleo en medios de comunicación institucional y redes sociales.
Las resoluciones de la JEC son vinculantes y de obligado cumplimiento, y es la cúspide de toda la estructura de la administración electoral. Sin embargo, algunas de sus resoluciones y acuerdos pueden ser recurridos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. E, incluso, les quedaría un último recurso, que sería el recurso de amparo electoral ante el Tribunal Constitucional.
Funcionamiento
Las sesiones de la JEC las convoca el presidente o a petición de dos vocales, y para que tengan validez deben estar presentes, al menos, siete de sus miembros, aunque todos tienen obligación de asistir o justificar su asistencia. Sus miembros pueden inhibirse en la toma de decisiones, si consideran que existen incompatibilidades con otros procesos.
No tiene fechas fijas para convocar sus reuniones, ya que sus plenos se convocan en función de las cuestiones que se le van planteando durante el proceso electoral.
Los acuerdos se adoptan por mayoría, con el voto de calidad del presidente, y se publican en el Boletín Oficial del Estado, aunque sus decisiones se presentan también a la prensa, para que tengan una mayor difusión.
Participan en las reuniones de la JEC el presidente del Instituto Nacional de Estadística (INE) y el director de la Oficina del Censo Electoral (con voz, pero sin voto). También el Secretario General del Congreso, que actúa como secretario.
Las dietas y gratificaciones de los miembros de la JEC las fijan las Cortes Generales, pero su dedicación no es exclusiva, ya que se trata de un complemento a la actividad de los magistrados y a la función docente de los catedráticos que la forman.
De la JEC se sabe, sobre todo, cuáles son sus funciones y quiénes la componen, pero es un órgano de funcionamiento relativamente opaco: reuniones a puerta cerrada, la difusión de sus resoluciones no tienen una temporalidad concreta, y muy poco trasciende de sus deliberaciones. Sus acuerdos se toman por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del presidente.
Cada organismo que la compone tiene su propio cometido y competencias. Por ejemplo, las juntas de comunidades autónomas alcanzan el ámbito de esas comunidades, pero no todas ellas tienen su junta, ya que las comunidades uniprovinciales delegan en las provinciales (excepto La Rioja); el resto (Andalucía, Canarias, Baleares, Castilla y León, Extremadura, País Vasco, La Rioja y la Comunidat Valenciana) tienen su junta de comunidad; las demás no, por lo que se remiten a las provinciales. Pero a todos los organismos les une el objetivo de garantizar, en términos de la LOREG, la transparencia y objetividad de los procesos electorales y el principio de igualdad.
Mientras la JEC tiene su sede en el Congreso de los Diputados de Madrid, las provinciales residen en las capitales de provincia, y las de Zona en las localidades cabeza de partidos judiciales.
La JEC, como instancia de control superior, puede revocar las decisiones de las Juntas provinciales y, en su caso, de comunidad autónoma, unificando los criterios interpretativos y aprobando los modelos de constitución de mesas electorales, de escrutinio y de proclamación de electos.